Impuesto el patrimonio a Personas Jurídicas
- 26 mar
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Una reforma adicional del impuesto al patrimonio para personas jurídicas que corrige un problema de equidad horizontal, pero que cuestiona la improvisación de la medida.

El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 0173 del 24 de febrero de 2026, estableció una medida tributaria excepcional, con el objetivo de financiar la recuperación de ocho (8) departamentos afectados por la crisis climática que están atravesando.
¿Quiénes están obligados a tributar?
Como se indicó anteriormente, el sujeto pasivo de dicho impuesto son las personas jurídicas, sin embargo, no todas, pues este recaerá exclusivamente sobre aquellas empresas y sociedades de hecho con un patrimonio líquido superior a 200.000 UVT, es decir $10.474.800.000 al año 2026. Resulta oportuno, realizar la distinción entre patrimonio líquido y patrimonio bruto, en lo que respecta al Decreto; entendiendo patrimonio líquido como aquel valor que tiene resultado al realizar el descuento a dicho patrimonio bruto del efectivo de los pasivos o compromisos financieros que estén vigentes a la fecha de causación.
Tarifas diferenciadas
El Decreto establece la existencia de una tarifa general correspondiente al 0,50% y una tarifa especial del 1,6% impuesta a instituciones financieras, aseguradoras y empresas de extracción de carbón y petróleo. El Gobierno Nacional, encuentra como argumento válido para esta distinción la “alta rentabilidad estructural” de estos sectores y en los impactos negativos que las mismas le generan al medio ambiente, con la filosofía de un impuesto pigouviano.
Empresas excluidas de ser sujetos pasivos
Existen empresas excluidas por su actividad económica serán excluidas de esta tributación, estás son:
Las empresas del sector salud.
Las empresas que se encuentren intervenidas por el Estado.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios, ubicadas en los municipios que fueron declarados en calamidad pública y esté dentro de la zona de afectación.
Base gravable y cumplimiento
Las empresas, para calcular el impuesto y de este modo controlar su contabilidad deberán tomar su patrimonio bruto y restar sus deudas, para que de este modo les dé como resultado patrimonio líquido, sin embargo, también podrán excluir:
el valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales,
el valor patrimonial neto de activos fijos inmuebles destinados al control y mejoramiento del medio ambiente (específico para empresas públicas de acueducto y alcantarillado),
el valor de las reservas técnicas de Fogafín y Fogacoop y
los aportes sociales realizados por asociados en entidades cooperativas (previstas en el Art. 19-4 del Estatuto Tributario).
El recaudo que se obtenga, tendrá como uso exclusivo el atender la emergencia climática de los departamentos afectados, y el pago deberá realizarse en dos (2) cuotas, iguales en el primero (1) de abril de 2026 y el cuatro (4) de mayo de 2026.
Ahora bien, nos gustaría concluir indicando nuestra solidaridad con la emergencia, sin embargo también que el Decreto presenta debilidades estructurales al no excluir de forma general a las entidades sin ánimo de lucro de ser sujetos pasivos, limitando las excepciones únicamente a sectores como salud o empresas intervenidas. Además, la norma ignora que el patrimonio líquido, base de este gravamen, no equivale a las utilidades reales ni a la caja disponible de una organización. Finalmente, la imposición de tarifas diferenciales del 1,6% basadas exclusivamente en el sector (financiero y extractivo) resulta cuestionable, pues existen empresas en otros rubros con márgenes de rentabilidad superiores que solo tributarán a la tasa del 0,50%, distorsionando el principio de equidad.
Reforma del Decreto 173 por parte del Decreto 240 de 2026
A estas inquietudes se suma una capa adicional de complejidad normativa: pocas semanas después de expedido el Decreto 173 de 2026, el Gobierno emitió el Decreto 240 de 2026 introduciendo ajustes de fondo al mismo impuesto.
Entre los cambios más relevantes, se incluyeron los establecimientos permanentes y sucursales como sujetos pasivos, bajo el argumento de equidad horizontal; sin embargo, esta modificación abre una discusión técnica no resuelta, pues el marco vigente del artículo 20-2 del Estatuto Tributario regula la atribución de rentas al establecimiento permanente, no de patrimonio, lo que deja sin un soporte normativo claro el cálculo del "patrimonio atribuible" exigido por el decreto.
A ello se añade la premura de los plazos —causación el 31 de marzo y declaración el 30 de abril—, que hacen prácticamente inviable adelantar un análisis de atribución económica o un estudio de plena competencia que respalde dicha asignación patrimonial.
La coexistencia de dos versiones del impuesto al patrimonio para personas jurídicas dentro de una misma emergencia económica no hace sino ahondar las ya serias preocupaciones sobre seguridad jurídica, estabilidad normativa y certeza fiscal que este tipo de medidas excepcionales inevitablemente generan.












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