¿LA FIDUCIA CIVIL COMO MECANISMO DE PLANEACIÓN SUCESORAL?
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La fiducia civil como mecanismo de planeación sucesoral
Era usual en materia de planeación sucesoral que se recomendara una fiducia civil donde el Constituyente (fideicomitente) transfería un bien a un fiduciario con la condición de que, al cumplirse un hecho futuro e incierto, lo transmita al fideicomisario.
En la práctica sucesoral, el constituyente era típicamente el causante en vida, el fiduciario un tercero de confianza o un familiar, y el fideicomisario el heredero o beneficiario designado. Adicionalmente era frecuente que el constituyente se reservara el usufructo vitalicio y transfiriera la nuda propiedad en fideicomiso. Por lo tanto, el fiduciario tenía la propiedad formal, pero el causante seguía gozando del bien, y a su muerte se consolidaba la propiedad en el fideicomisario.
Los límites como mecanismo de planeación sucesoral
Es importante tener en cuenta el precedente jurisprudencial que dejó claro la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-2119 de 2025, en la cual estudió si la muerte puede considerarse como condición a la luz del artículo 794 del Código Civil, que determina que la propiedad fiduciaria es aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
Por lo tanto para que la muerte pueda considerarse como una condición debe ser un hecho futuro e incierto para que sea en estricto sentido una condición, o si por el contrario, es realmente un plazo ya que hay certidumbre de su acaecimiento (la muerte)lo que lo convierte una fecha futura cierta.
Para la Corte, con toda razón, la muerte constituye un plazo, es decir, un acontecimiento que se sabe que ocurrirá; su naturaleza deviene de ser una fecha futura y cierta que guarda como elementos esenciales:
Su carácter de fecha futura.
Su calidad de certidumbre.
Por otro lado, la condición requiere dos elementos esenciales:
Debe consistir en un acontecimiento futuro
Debe ser incierto, es decir, que por su propia naturaleza pueda suceder o no.
Lo que verdaderamente reviste a la condición y la diferencia sustancialmente del plazo es su característica de contingencia o incertidumbre, por lo tanto, la muerte por su sola no es una condición válida para constituir un fideicomiso civil.
¿Cuál es la postura de la DIAN respecto al fideicomiso civil?
En el Concepto 015513 de 2025 la DIAN reafirma la doctrina de la DIAN en la cual se establece que el fiduciario debe reconocer una ganancia ocasional por la adquisición gratuita del bien o de la nuda propiedad, y en los años siguientes debe incluir el bien dentro de su patrimonio, declarando los frutos como ingresos ordinarios.
Adicionalmente en el evento que el fiduciario a su vez sea beneficiario, y sucede la condición (muerte con las anotaciones previas) del fideicomitente o constituyente que se había reservado el usufructo, y por lo tanto en cabeza del fiduciario se consolidaría tanto la nuda propiedad como el usufructo se aplicaría el parágrafo 3 del artículo 303 del Estatuto Tributario, y no se genera ganancia ocasional.
Es así como entendiendo en armonía lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia y la DIAN, no es legalmente posible establecer fiducias civiles donde la condición sea la “muerte del fideicomitente” ya que por definición legal la muerte no puede ser condición sino plazo, y dicho acto podría ser discutido por terceros interesados, herederos e incluso la administración de impuestos.
Comentario Critico:
El acto jurídico del fideicomiso civil guarda suma importancia en materia tributaria, debido a que se puede afectar de manera amplía el patrimonio de quien recibe los bienes objeto del acto jurídico, situación que sucede cuándo el fideicomiso es a título gratuito y debe soportar el fiduciario el gravamen de ganancia ocasional.
Es acertado establecer, y compartir la postura de la Corte sobre la naturaleza de la muerte como plazo y no condición, marcando y recordando la diferencia entre las figuras de fideicomiso y testamento.









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